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AGENDA ANUAL DE IMPUESTOS

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COEFICIENTES K

COEFICIENTES K de actualización para la comprobación de valores de los inmuebles de naturaleza URBANA en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones:

COEFICIENTES K de actualización para la comprobación de valores de los inmuebles de naturaleza RÚSTICA en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones:

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GUÍAS JUDICIALES

Partidos Judiciales

Guía de la Administración de Justicia de la Generalitat Valenciana

Directorio de la Ciudad de la Justicia (Valencia)

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TASAS Y DEPÓSITOS JUDICIALES

Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 35. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.(modelo 696)

Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales:

a.       La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención.

b.       La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.

c.       La interposición de recurso contencioso-administrativo.

d.       La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas competencias financieras.

Dos. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.

Tres. Exenciones.

1. Exenciones objetivas.

Están exentos de esta tasa:

a.       La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.

b.      La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

2. Exenciones subjetivas.

Están en todo caso exentos de esta tasa:

a.      Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

b.      Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

c.       Las personas físicas.

d.     Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades (Importe neto de cifra de negocios inferior a 8 millones de euros -art. 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por RDLeg. 4/2004-).

Cuatro. Devengo de la tasa.

1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:

a.       Interposición del escrito de demanda.

b.       Formulación del escrito de reconvención.

c.       Interposición del recurso de apelación.

d.       Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

e.       Interposición del recurso de casación.

2. En el orden contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:

a.       La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda,

b.       La interposición del recurso de apelación.

c.       La interposición del recurso de casación.

Cinco. Base imponible.

1. La base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.

2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 €) a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.

3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, la base imponible de la tasa estará integrada por la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior.

Seis. Determinación de la cuota tributaria.

1. Será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:

En el orden Jurisdiccional Civil.

Verbal

Ordinario

Monitorio cambiario

Ejecución extrajudicial

Concursal

Apelación

Casación e infracción procesal

90 €

150 €

90 €

150 €

150 €

300 €

600 €

En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Abreviado

Ordinario

Apelación

Casación

120 €

210 €

300 €

600 €

2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:

De

A

Tipo

Máximo

0

1.000.000 €

0,5%

 

 

Resto

0,25%

6.000 €

Siete. Autoliquidación y pago.

1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo.

2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.

Ocho. Gestión de la tasa.

La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda.

Nueve. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.

La tasa judicial regulada en este artículo podrá ser objeto de bonificaciones en la cuota por la utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y en el resto de las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.

Diez. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta tasa.

Once. La tasa judicial entrará en vigor el 1 de abril de 2003.

...

Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial

(añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre).

Depósito para recurrir.

1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto.

En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular.

En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito.

3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito:

   a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.

   b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

   c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.

   d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.

   e) 50 euros, si fuera revisión.

4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial.

Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la Ley exija con carácter previo al recurso de queja.

5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.

6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.

La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.

7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 Ministerio de Justicia.

11. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España.

12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto.

13. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

14. El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

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REGISTROS

Web Registros

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ENTIDADES LOCALES

Guía Municipal de la Comunidad Valenciana

Datos de las Corporaciones locales de la Comunidad Valenciana

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CORREOS

Consulta Códigos Postales

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TELÉFONOS

Guías Telefónicas

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ÍNDICES ESTADÍSTICOS

Cálculos IPC

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CALCULA LA LETRA DE UN DNI-NIF

Cálculo de letra DNI-NIF

Numero DNI:

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APLICA LA REGLA DE TRES

Regla de tres: A    es a B

como C    es a D

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LAS MEDIDAS DE SUPERFICIE EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

En la mayor parte de la Comunidad Valenciana, la medida superficial RÚSTICA, empleada es la HANEGADA, la cual equivale a 831m2 (Con excepción de la Comarca de LLIRIA, en la que equivale a 731m2.). Esto se debe a que en esta Comunidad la infraestructura dimensional agrícola es de carácter minifundista, por lo que no es habitual la denominación HECTÁREA, la cual equivale a 10.000m2., dado que esta última dimensión resulta superior a dicha media unitaria del carácter minifundista. Las siglas más comunes empleadas en el término HANEGADAS son Hgda., Hg., Haneg., sin que exista una abreviatura técnica o científicamente establecida como sucede en el sistema métrico.

El término Hectárea o su equivalencia proporcional es poco utilizada en Valencia, aplicándose a fincas de singular superficie.

En la Provincia de Castellón tenemos dos zonas diferenciadas; las Comarcas del SUR, Villareal, Nules, Onda, Burriana, Almenara o Moncófar, en las que se utilizan los términos Hanegadas, y la parte NORTE de la provincia, Torreblanca, hacia arriba, o sea Comarcas de Vinaroz y de Benicarló, tanto naranjeras, como de interior, de secano, cuyas superficies se denominan JORNALS (Jornales), que equivalen a 3.333m2., con excepción del Término de Alcalá de Chivert, que equivale el jornal a 3.600m2.

En la Provincia de Alicante, en zonas naranjeras situadas en la parte NORTE de la provincia, como Vergel, Ondara y Denia -Marina Alta-, como en el interior, Pego y términos lindantes, utilizan las HANEGADAS, no obstante, en zonas de MARINA BAJA, y en MEDIO y ALTO VINALOPO, se utilizan las TAHULLAS, cuya unidad equivale a 1.100m2.

Superficies aplicables en zonas peculiares de la Comunidad Valenciana:

 Ámbito de Utiel-Requena:

TAHULLA-HUERTO, que equivale a 1.118m2.

ALMUD DE RIEGO, que equivale a 1.677m2.

ALMUD DE CEREAL ANTIGUO, que equivale a 3.333m2.

ALMUD DE CEREAL MODERNO, que equivale a 3.931m2.

FANEGA, que equivale a 6.666m2.

En cuanto a SUPERFICIES de CEPAS-VIÑEDOS, en estas Comarcas:

1 HANEGADA, que equivale a 1.600 cepas de capacidad.

1 CEPA, que equivale a 6’25m2. de medida superficial.

Comarca del Rincón de Ademúz:

YUGADA, que equivale a 33 áreas (cada área 100m2.).

CUARTILLA DE ADEMÚZ, que equivale a 117m2.

CUARTILLA DE TORREBAJA, que equivale a 113m2.

No obstante, las unidades de medida de área más UNIVERSALES y su equivalencia en metros cuadrados es:

- Kilómetro cuadrado: km2 = 1.000.000 m2

- Hectómetro cuadrado ó Hectárea: hm2 = 10.000 m2

- Decámetro cuadrado ó Area: dám2 = 100 m2

- Metro cuadrado ó Centiárea: m2 = 1 m2

- Decímetro cuadrado: dm2 = 0,01 m2

- Centímetro cuadrado: cm2 = 0,0001 m2

- Milímetro cuadrado: mm2 = 0,000001 m2

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TABLAS SOBRE INTERÉS LEGAL DEL DINERO, DE DEMORA Y OTROS

Periodo

Disposición Legal

Interés legal  Interés demora ** Interés dem. Op. Com.***
Hasta 03-07-84 Ley 07-10-1939 4% 8%  
Del 03-07-84 al 31-12-84 Ley 24/84 de 19-06-84 8% 8%  
DeI 01-01-85 al 26-04-85 Ley 50/84 de 30/12 D.A. 9ª 11% 11%  
Del 27-04-85 al 31-12-85 Ley 10/1985 de 26 abril * 11% 13,75%  
AÑO 1986 Ley 46/85 de 27/12 D.A. 12ª 10,50% 13,13%  
AÑO 1987 Ley 21/86 de 23/12 D.A. 19ª 9,50% 12%  
AÑO 1988 Ley 33/87 de 23/12 D.A. 4ª 9% 11,50%  
AÑO 1989 Ley 37/88 de 28/12 D.A. 3ª 9% 11%  
DeI 01-01-90 al 29-06-90 Ley 37/88 de 28/12 D.A. 3ª 9% 11%  
Del 30-06-90 al 31 -12-90 Ley 4/90 de 29/06 D.A. 5ª 10% 12%  
AÑO 1991 Ley 31/90 de 27/12 D.A. 2ª 10% 12%  
AÑO 1992 Ley 31/91 de 30/12 D.A. 7ª 10% 12%  
AÑO 1993 Ley 38/92 de 29/12 D.A. 9ª 10% 12%  
AÑO 1994 Ley 21/93 de 29/12 D.A. 19ª 9% 11%  
AÑO 1995 Ley 41/94 de 30/12 D.A. 12ª 9% 11%  
AÑO 1996 RDL 12/95 de 28/12 D.A 3ª 9% 11%  
AÑO 1997 Ley 12/96 de 30/12 D.A. 11ª 7,50% 9,50%  
AÑO 1998 Ley 65/97 de 30/12 D.A. 6ª 5,50% 7,50%  
AÑO 1999 Ley 49/98 de 20/12 D.A. 5ª 4,25% 5,50%  
AÑO 2000 Ley 54/1999 de 29/12 D.A 5ª 4,25% 5,50%  
AÑO 2001 Ley 13/2000 de 28 dic D.A 6ª 5,50% 6,50%  
AÑO 2002 Ley 23/2001 de 27/12 D.A 7ª 4,25% 5,50%  
AÑO 2003 Ley 52/2002 de 30/12 D.A.6ª 4,25% 5,50%  
AÑO 2004 Ley 61/2003 de 30/12 D.A 6ª 3,75% 4,75%  
AÑO 2005 (1er Semestre) Ley 2/2004 de 27/12 D.A.5ª 4% 5% 9,09%
AÑO 2005 (2º Semestre) Ley 2/2004 de 27/12 D.A.5ª 4% 5% 9,05%
AÑO 2006 (1er Semestre) Ley 30/2005 de 30/12 D.A 21ª 4% 5% 9,25%
AÑO 2006 (2º Semestre) Ley 30/2005 de 30/12 D.A 21ª 4% 5% 9,83%
AÑO 2007 (1er Semestre) Ley 42/2006 de 28/12 D.A 30ª 5% 6,25% 10,58%
AÑO 2007 (2º Semestre) Ley 42/2006 de 28/12 D.A 30ª 5% 6,25% 11,07%
AÑO 2008 (1er Semestre) Ley 51/2007 de 26/12 D.A 34 5,50% 7% 11,20%
AÑO 2008 (2º Semestre) Ley 51/2007 de 26/12 D.A 34 5,50% 7% 11,07%
AÑO 2009 (hasta 31 marzo) Ley 2/2008 de 23/12 D.A 27 5,50% 7% 9,50%
AÑO 2009 (desde 1 abril) Ley 2/2008 de 23/12 D.A 27 4% 5% 9,50%
AÑO 2009 (2º Semestre) Ley 2/2008 de 23/12 D.A 27 4% 5% 8,00%
AÑO 2010 (1er Semestre) Ley 26/2009 de 23/12 D.A 18 4% 5% 8,00%
AÑO 2010 (2º Semestre) Ley 26/2009 de 23/12 D.A 18 4% 5% 8,00%
         

* La Ley 10/1985, de 26 de abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, modificó el artículo 58.2 de ésta, estableciendo que <<el interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquel, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente>>. Desde entonces, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado han ido fijando cada año el tipo de interés legal y de demora.

** Interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

*** La Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siguiendo las directrices marcadas por la Directiva 2000/35/CE de la UE sobre esta misma cuestión, establece -en su artículo 7.2- un tipo de interés legal de demora para dichas operaciones entre empresas o entre empresas y Administración. Lo define como "la suma del tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación pricipal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural, más siete puntos porcentuales". Este tipo se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. En el caso de que la subasta en vez de a tipo fijo, fuese a tipo variable, el tipo de la operación principal sería el marginal resultante de la subasta.

- Por otro lado, el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses tras cualquier Sentencia establece lo siguiente:

Intereses de la mora procesal

1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

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SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL

AÑO 2003

AÑO 2004

Incremento 2004

AÑO 2005

AÑO 2006

Año 2007

Año 2008

ESQUEMA SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2008

 

 

SALARIO

MENSUAL

DIARIO

ANUAL

Con carácter general
600 euros
20 euros
8.400 euros
Trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días
28,42 euros / jornada
Empleados/as de hogar
4,70 euros / hora trabajada

Año 2009

ESQUEMA SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2009

 

 

SALARIO

MENSUAL

DIARIO

ANUAL

Con carácter general
624 euros
20,80 euros
8.736 euros
Trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días
29,56 euros / jornada
Empleados/as de hogar
4,89 euros / hora trabajada

Año 2010

ESQUEMA SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL PARA EL AÑO 2010

 

 

SALARIO

MENSUAL

DIARIO

ANUAL

Con carácter general
633,30 euros
22,11 euros
8.866,20 eur
Trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de 120 días
30 euros / jornada
Empleados/as de hogar
4,96 euros / hora trabajada

 

 

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CALENDARIOS LABORALES AÑO EN CURSO

2008

2009

2010

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GASTOS DE LOCOMOCIÓN, DESPLAZAMIENTO Y MANUTENCIÓN EXENTOS DE TRIBUTACIÓN

LOS GASTOS NORMALES POR DESPLAZAMIENTO Y MANUTENCIÓN

El art. 17.1.d) de la Ley del IRPF incluye entre los rendimientos del trabajo personal, las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites previstos en el art. 9 del Reglamento del Impuesto y que se detallan a continuación:

 

ASIGNACIONES PARA GASTOS DE LOCOMOCIÓN

Se exceptúan de gravamen las siguientes cantidades:

·         - Cuando el trabajador utilice medios de transporte público: el importe del gasto justificado mediante factura o documento equivalente.

·         - En otro caso: 0,19 €/Km. (ver Orden) más peaje y aparcamiento justificado.

El desplazamiento y permanencia no deberá superar un período continuado de nueve meses.

 

ASIGNACIONES PARA GASTOS DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en:

·         - Restaurantes.

·         - Hoteles.

·         - Demás establecimientos de hostelería.

Deben ser devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.

 

Deben acreditarse los días y lugares de desplazamiento, así como su motivo.

El desplazamiento y permanencia no deberá superar un período continuado de nueve meses.

 

GASTOS NORMALES DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA

 

LUGAR DEL DESPLAZAMIENTO

Euros/día

Si se pernocta en municipio distinto:

 

- Por gastos de estancia

Los importes justificados

- Por gastos de manutención:

 

- Territorio español

53,34 €

- Territorio extranjero

91,35 €

Si no pernocta en municipio distinto:

 

- Por gastos de manutención:

 

- Territorio español

26,67 €

- Territorio extranjero

48,08 €

 

TRASLADO DE PUESTO DE TRABAJO A MUNICIPIO DISTINTO

Están exentas las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y corresponda, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres

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CONVERSORES

DIVISAS Y VIAJES

CONVERSIONES MÉTRICAS

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ACTIVIDAD LEGISLATIVA

ESTATAL

EN LA COMUNIDAD VALENCIANA

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MULTAS Y PUNTOS (NUEVA LEY DE TRÁFICO)

infracciones 

TIPO

INFRACCIÓN

PUNTOS

SANCIÓN

MUY GRAVES

Conducir con exceso de alcohol (valores miligramos/litro aire espirado) superior a 0,50 mg/l (0,30 mg/l, profesionales y conductores noveles)

6

500

Conducir con exceso de alcohol (valores miligramos/litro aire espirado) superior a 0,25 mg/l (0,15 hasta 0,30 mg/l profesionales y conductores noveles)

4

Negativa a someterse a test de alcoholemia o drogas

6

Conducir bajo los efectos de drogas o estupefacientes

6

Conducir de forma temeraria, en sentido contrario o participar en carreras ilegales

6

Exceder en más del 50% de los tiempos de conducción o minorar en más del 50% los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre

6

Conducir careciendo de la autorización administrativa correspondiente

4

Circular con un vehículo que carezca de la autorización administrativa correpondiente

-

Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial

-

Alterar el normal uso del tacógrafo o del limitador de velocidad

6

Conducir vehículos con mecanismos o instrumentos de inhibición de la vigilancia del tráfico o de sistemas de detección de radar

6

6.000

GRAVES

No respetar la prioridad de paso, las señales de stop y ceda el paso, y los semáforos en rojo

4

200

Realizar adelantamientos indebidos o que pongan en peligro o entorpezcan a los ciclistas

4

Circular marcha atrás en autopista o autovía

4

No respetar las señales de los agentes que regulan la circulación

4

Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios, accidentes u obstaculizar la circulación

4

No respetar la distancia de seguridad

4

Efectuar un cambio de sentido en zonas prohibidas

3

Conducir utilizando manualmente el teléfono móvil, programando el navegador, usando cascos, auriculares y otros dispositivos que disminuyan la atención.

3

No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

3

Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento reservadas a personas con discapacidad, túneles, pasos de inferiores, intersecciones o cualquier otro lugar peligroso

-

Circular sin el alumbrado reglamentario

-

Circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas.

-

Ocupación excesiva del vehículo, que suponga superar en un 50% el número de plazas autorizadas, excluyendo al conductor.

-

Conducir con una autorización no válida

-

Circular con un vehículo cuyo permiso de circulación está suspendido

-

LEVES

En general todas las que no estén calificadas como graves o muy graves

-

hasta 100€

En particular, no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo previsto en esta Ley

-

CUADRO DE SANCIONES Y PUNTOS POR EXCESO DE VELOCIDAD

LÍMITE

30

40

50

60

70

80

90

100

110

120

Multa

Puntos

GRAVE

31
50

41
60

51
70

61
90

71
100

81
110

91
120

101
130

111
140

121
150

100

-

51
60

61
70

71
80

91
110

101
120

111
130

121
140

131
150

141
160

151
170

300

2

61
70

71
80

81
90

111
120

121
130

131
140

141
150

151
160

161
170

171
180

400

4

71
80

81
90

91
100

121
130

131
140

141
150

151
160

161
170

171
180

181
190

500

6

MUY GRAVE

81

91

101

131

140

151

161

171

181

191

600

6

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ESQUEMA PARENTESCO

PARENTESCO

(Arts. 915 y ss. CC)

  

              - Grados: Número de saltos entre generaciones o personas (1º, 2º, 3º, 4º...)

              - Consanguineidad: Se da entre personas que descienden unas de otras o tienen un antepasado común.

              - Afinidad: Vínculo que une a una persona con los consanguíneos de su cónyuge.

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PROTECCIÓN DE DATOS

OBLIGACIONES

INFRACCIONES Y SANCIONES

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