16/06/2024 |
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VALORES DE REFERENCIA, COEFICIENTES K y SIMULADORES VALORES DE REFERENCIA para la comprobación de los VALORES DE LOS INMUEBLES a efectos impositivos, desde 2022 en adelante. COEFICIENTES K de actualización para la comprobación de valores de los inmuebles de naturaleza URBANA, con anterioridad a 2022, en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones en la CV. COEFICIENTES K de actualización para la comprobación de valores de los inmuebles de naturaleza RÚSTICA, con anterioridad a 2022, en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones en la CV. SIMULADOR cálculo ITP para VEHÍCULOS USADOS en la CV. SIMULADOR cálculo ITP para MOTOCICLETAS USADAS en la CV. SIMULADOR cálculo ITP para EMBARCACIONES USADAS en la CV. SIMULADOR cálculo de PLUSVALÍA MUNICIPAL (Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana)
Guía de la Administración de Justicia de la Generalitat Valenciana Directorio sedes judiciales (Comunidad Valenciana)
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. …
Artículo 2. Hecho imponible de la tasa.
Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
Artículo 3. Sujeto pasivo de la tasa.
1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación. 2. El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago.
Artículo 4. Exenciones de la tasa.
1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral. b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor. c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración. e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo. f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales. g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.
2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 % en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.
4. En el orden contencioso-administrativo, los funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de apelación y casación.
Artículo 5. Devengo de la tasa.
1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:
2. En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:
3. En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación.
Artículo 6. Base imponible de la tasa.
1. La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales. 2. Deberá satisfacerse, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala. 3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior.
Artículo 7. Determinación de la cuota tributaria.
1. Sin perjuicio de su modificación en la forma prevista en el artículo 8, será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
En el orden jurisdiccional civil:
Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.
En el orden social:
2. Cuando el sujeto pasivo sea persona jurídica se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:
(En rojo, lo declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/2016 de 21 de julio.)
Artículo 8. Autoliquidación y pago.
1. Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo. No obstante, no tendrán que presentar autoliquidación los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4. 2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. 3. Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento. Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. 4. El Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos. 5. Se efectuará una devolución del 60 % del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, tenga lugar el allanamiento total o se alcance un acuerdo que ponga fin al litigio. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar la forma de terminación. 6. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20% del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.
Artículo 9. Gestión de la tasa.
1. La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se regularán los procedimientos y los modelos de autoliquidación de la tasa.
Artículo 10. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.
Se establece una bonificación del 10 % sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.
Artículo 11. Vinculación de la tasa.
La tasa judicial se considerará vinculada, en el marco de las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al sistema de justicia gratuita en los términos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre). Depósito para recurrir.
1. La interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. En el orden penal este depósito será exigible únicamente a la acusación popular. En el orden social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social. 2. El depósito únicamente deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por escrito. 3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: a) 30 euros, si se trata de recurso de queja. b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal. d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina. e) 50 euros, si fuera revisión. 4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario Judicial. Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la Ley exija con carácter previo al recurso de queja. 5. El Ministerio Fiscal también quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en esta Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido. 6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos. 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. 8. Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito. 9. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. 10. Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 Ministerio de Justicia. 11. El Ministerio de Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y Tribunales de España. 12. La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto. 13. La exigencia de este depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. 14. El depósito previsto en la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto, respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Guía Municipal de la Comunidad Valenciana Datos de las Corporaciones locales de la Comunidad Valenciana
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LAS MEDIDAS DE SUPERFICIE EN LA COMUNIDAD VALENCIANA En la mayor parte de la Comunidad Valenciana, la medida superficial RÚSTICA empleada es la HANEGADA, la cual equivale a 831m2 (Con excepción de la Comarca de LLIRIA, en la que equivale a 731m2). Esto se debe a que en esta Comunidad la infraestructura dimensional agrícola es de carácter minifundista, por lo que no es habitual la denominación HECTÁREA, la cual equivale a 10.000m2, dado que esta última dimensión resulta superior a dicha media unitaria del carácter minifundista. Las siglas más comunes empleadas en el término HANEGADAS son Hgda., Hg., Haneg., sin que exista una abreviatura técnica o científicamente establecida como sucede en el sistema métrico. El término Hectárea o su equivalencia proporcional es poco utilizada en Valencia, aplicándose a fincas de singular superficie. En la Provincia de Castellón tenemos dos zonas diferenciadas; las Comarcas del SUR, Villareal, Nules, Onda, Burriana, Almenara o Moncófar, en las que se utilizan los términos Hanegadas, y la parte NORTE de la provincia, Torreblanca, hacia arriba, o sea Comarcas de Vinaroz y de Benicarló, tanto naranjeras, como de interior, de secano, cuyas superficies se denominan JORNALS (Jornales), que equivalen a 3.333m2, con excepción del Término de Alcalá de Chivert, que equivale el jornal a 3.600m2. En la Provincia de Alicante, en zonas naranjeras situadas en la parte NORTE de la provincia, como Vergel, Ondara y Denia -Marina Alta-, como en el interior, Pego y términos lindantes, utilizan las HANEGADAS, no obstante, en zonas de MARINA BAJA, y en MEDIO y ALTO VINALOPO, se utilizan las TAHULLAS, cuya unidad equivale a 1.100m2. Superficies aplicables en zonas peculiares de la Comunidad Valenciana: Ámbito de Utiel-Requena: TAHULLA-HUERTO, que equivale a 1.118m2. ALMUD DE RIEGO, que equivale a 1.677m2. ALMUD DE CEREAL ANTIGUO, que equivale a 3.333m2. ALMUD DE CEREAL MODERNO, que equivale a 3.931m2. FANEGA, que equivale a 6.666m2. En cuanto a SUPERFICIES de CEPAS-VIÑEDOS, en estas Comarcas: 1 HANEGADA, que equivale a 1.600 cepas de capacidad. 1 CEPA, que equivale a 6’25m2 de medida superficial. Comarca del Rincón de Ademúz: YUGADA, que equivale a 33 áreas (cada área 100m2). CUARTILLA DE ADEMÚZ, que equivale a 117m2. CUARTILLA DE TORREBAJA, que equivale a 113m2. No obstante, las unidades de medida de área más UNIVERSALES y su equivalencia en metros cuadrados es:
INTERÉS LEGAL DEL DINERO, DE DEMORA Y OTROS
* La Ley 10/1985, de 26 de abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, modificó el artículo 58.2 de ésta, estableciendo en el 26.6 que el interés de demora será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquel, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente. Desde entonces, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado han ido fijando cada año el tipo de interés legal y de demora. ** Interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. *** La Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siguiendo las directrices marcadas por la Directiva 2000/35/CE de la UE sobre esta misma cuestión, establece -en su artículo 7.2- un tipo de interés legal de demora para dichas operaciones entre empresas o entre empresas y Administración. Lo define como "la suma del tipo de interés aplicado por el BCE a su más reciente operación pricipal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural, más siete puntos porcentuales". Este tipo se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. En el caso de que la subasta en vez de a tipo fijo, fuese a tipo variable, el tipo de la operación principal sería el marginal resultante de la subasta. - Por otro lado, el artículo 576 de la LEC en cuanto a los intereses tras cualquier Sentencia establece lo siguiente: Intereses de la mora procesal 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto. 3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL
POR PROVINCIA Y AÑO (WEB CALENDARIOS LABORALES) AÑO EN CURSO (SEGURIDAD SOCIAL)
GASTOS DE LOCOMOCIÓN, DESPLAZAMIENTO Y MANUTENCIÓN EXENTOS DE TRIBUTACIÓN LOS GASTOS NORMALES POR DESPLAZAMIENTO Y MANUTENCIÓN El art. 17.1.d) de la Ley 35/2006 del IRPF incluye entre los rendimientos del trabajo personal, las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites previstos en el art. 9 del Reglamento del Impuesto y que se detallan a continuación:
ASIGNACIONES PARA GASTOS DE LOCOMOCIÓN Se exceptúan de gravamen las siguientes cantidades: · - Cuando el trabajador utilice medios de transporte público: el importe del gasto justificado mediante factura o documento equivalente. · - En otro caso: 0,19 €/Km si automóvil ó 0,078€/Km si motocicleta (ver Orden),más peaje y aparcamiento justificado en su caso. El desplazamiento y permanencia no deberá superar un período continuado de nueve meses.
ASIGNACIONES PARA GASTOS DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en: · - Restaurantes. · - Hoteles. · - Demás establecimientos de hostelería. Deben ser devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Deben acreditarse los días y lugares de desplazamiento, así como su motivo. El desplazamiento y permanencia no deberá superar un período continuado de nueve meses.
GASTOS NORMALES DE MANUTENCIÓN Y ESTANCIA
TRASLADO DE PUESTO DE TRABAJO A MUNICIPIO DISTINTO Están exentas las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y corresponda, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres
MULTAS Y PUNTOS (NUEVA LEY DE TRÁFICO) infracciones
CUADRO DE SANCIONES Y PUNTOS POR EXCESO DE VELOCIDAD
PARENTESCO - Grados: Número de saltos entre generaciones o personas (1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, etc...) - Imped. Matr. Vide Art.47CC, Cn1091CDC- - ISD (Vide art. 20 LISD para ver grupos I, II, III, y IV a efectos de reducciones en el impueso de Sucesiones y Donaciones) - Consanguineidad: Se da entre personas que descienden unas de otras o tienen un antepasado común. - Afinidad: Vínculo que une a una persona con los consanguíneos de su cónyuge. INFRACCIONES Y SANCIONES(Ver artículos 83 del Reglamento Europeo y 70 y siguientes de la Ley Orgánica nacional) SISTEMA PARA LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RÉGIMEN SUPLETORIO DE GANANCIALES O NO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA Al respecto del pequeño galimatías sobre el régimen económico matrimonial supletorio (es decir, el aplicable en el caso de que no se diga nada por los cónyuges), de GANANCIALES o SEPARACIÓN DE BIENES, en la Comunidad Valenciana con ocasión de la Ley Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, y la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016 de 28 de abril, que declaró inconstitucionales algunos de sus artículos y nulos el resto, y habida cuenta de las dudas que suelen surgir a todos aquellos que contrajeron matrimonio con posterioridad a dicha Ley, como aclaración, y sin entrar en los detalles de las vicisitudes del propio recurso de inconstitucionalidad (momento de su admisión, suspensión cautelar de la entrada en vigor de la Ley, levantamiento posterior de dicha suspensión, determinaciones concretas sobre las relaciones jurídicas consolidadas que se declaran en la propia sentencia, y otros detalles que no ayudan mucho a aclarar el resultado), resuminos que: SE APLICÓ EL RÉGIMEN SUPLETORIO DE SEPARACIÓN DE BIENES (y en tal régimen estarán si no lo han cambiado) A TODOS AQUELLOS MATRIMONIOS CELEBRADOS ENTRE EL 1 DE JULIO DE 2008 Y EL 31 DE MAYO DE 2016 AMBOS INCLUSIVE.
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